Protección de datos y periodismo: el ejemplo italiano

El estudio del tratamiento de los datos personales por los medios de comunicación pone de manifiesto la necesidad de desarrollar alguna actividad normativa que fije un criterio seguro. El avance de internet muestra hasta qué punto la repercusión de lo publicado puede incidir en la esfera de la personalidad de las personas afectadas. No se trata en ningún caso de que el derecho fundamental a la protección de datos personales actúe como un derecho limitador del derecho a la información o la libertad de expresión, sino de determinar al menos dos aspectos cruciales relativos a la necesidad de definir de modo seguro excepciones al régimen general y determinar cómo ciertos principios pueden incorporarse a la práctica informativa.

En esta tarea puede ser un interesante auxilio la experiencia italiana. La Ley vigente permite definir las condiciones de aplicación al periodismo mediante el desarrollo de un código deontológico que se publica mediante resolución del Garante per la Protezione dei Dati Personali, autoridad equivalente a la AEPD.  Esté Código incorpora los siguientes principios:

  • La exigencia de evitar cualquier tipo de censura previa.
  • El reconocimiento de la necesidad de recoger y tratar datos personales en el desarrollo de la actividad periodística y su neta diferenciación de los tratamientos convencionales de datos personales.
  • La exención del derecho a la información en la recogida de los datos cuando el ejercicio profesional así lo requiera.
  • La protección del origen de las fuentes.
  • El establecimiento de límites a la actividad periodística cuando afecten a la inviolabilidad del domicilio, y a los lugares de custodia, detención o rehabilitación de personas.
  • El deber del periodista de rectificar sin dilación errores e inexactitudes.
  • Cuando afecte a datos especialmente protegidos, -ideología, religión, creencias, salud, vida sexual o aspectos raciales-, el tratamiento se limitará a hechos de interés público, ciñéndose a los aspectos esenciales de la información y evitando referencias a personas no relacionadas con los mismos. Incluso en el caso de asuntos que el propio interesado pueda haber hecho públicos, o se aprecien en comportamientos públicos, se reserva a éste el derecho de ser tutelado.
  • Se propugna buscar la “esencialidad” de la información, la proporcionalidad, de modo que se limite a lo imprescindible en lo relacionado con el caso, incluido aquello que afecte a la esfera privada de las personas de relevancia pública.
  • No se identificará a los menores y el respeto de su vida privada se considera un interés prevalente.
  • En el caso de la crónica de sucesos, ni la noticia, ni las imágenes que la acompañan lesionarán la dignidad de las personas, ni se detendrán en los aspectos de detalle sobre la violencia, salvo que resulte imprescindible. No se permite reproducir imágenes de personas detenidas salvo consentimiento del afectado.
  • El periodista deberá respetar el derecho a la no discriminación por razones de raza, religión, opiniones políticas o religiosas, sexo o condiciones personales, físicas o mentales.
  • Cuando se refiera una noticia relativa a la salud se respetará la dignidad, el decoro y la vida privada del afectado, especialmente cuando se trate de enfermedades graves o terminales, absteniéndose de publicar datos analíticos o de interés estrictamente clínico. No obstante, esta exigencia admite excepción cuando, respetando el principio de proporcionalidad, se trate de personas que revisten una posición de particular relevancia pública. El mismo criterio se sigue cuando se trate de una información relativa a la vida sexual.

Cómo podrá apreciarse, se trata de reglas de juego equilibradas que legitiman el tratamiento de datos personales para el ejercicio del derecho a la información concediendo exenciones a los deberes de información y consentimiento y trasladando al profesional el deber de ponderar los intereses en presencia aplicando el principio de proporcionalidad. Adicionalmente, se salvaguardan intereses preferentes que, como la protección de la juventud y la infancia o el deber de no discriminación, encuentran también acomodo en el sistema de derechos fundamentales de la Constitución Española.

¿Y si el periodista es un ciudadano?

Si bien los derechos del artículo 20 CE se ejercen cualificadamente por los profesionales, en la práctica es un derecho del que todos somos titulares (entre otras STC 225/2002). De ahí que la Agencia Española de Protección de Datos haya subrayado que «los comentarios introducidos en los blogs de Internet por los particulares constituyen una manifestación de la libertad de expresión proclamada en el artículo 20 de la Constitución Española de 1978». Considerando con cita de la STC 12/1982, que los blogs se integrarían la manifestación del derecho a la información como derecho de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible.

Sin embargo hay una cuestión particularmente relevante. Históricamente cuando la Agencia Española de Protección de Datos ha examinado la publicación de datos por un medio de comunicación convencional en un contexto informativo el derecho a la información ha prevalecido de modo automático. Es decir, la naturaleza del medio y si titularidad se imponen al contenido y naturaleza del tratamiento.

A partir de esta constatación el procedimiento de ponderación es aparentemente idéntico al que la AEPD realiza con los medios de comunicación tradicionales, pero en cambio supone una toma de posición muy contundente de la Autoridad:

«Por todo ello, cabe proclamar que ningún ciudadano que ni goce de la condición de personaje público ni sea objeto de hecho noticiable de relevancia pública tiene que resignarse a soportar que sus datos de carácter personal circulen por la RED sin poder reaccionar ni corregir la inclusión ilegítima de los mismos en un sistema de comunicación universal como Internet. Si requerir el consentimiento individualizado de los ciudadanos para incluir sus datos personales en Internet o exigir mecanismos técnicos que impidieran o filtraran la incorporación inconsentida de datos personales podría suponer una insoportable barrera al libre ejercicio de las libertades de expresión e información a modo de censura previa (lo que resulta constitucionalmente proscrito), no es menos cierto que resulta palmariamente legítimo que el ciudadano que no esté obligado a someterse a la disciplina del ejercicio de las referidas libertades (por no resultar sus datos personales de interés público ni contribuir, en consecuencia, su conocimiento a forjar una opinión pública libre como pilar basilar del Estado democrático) debe gozar de mecanismos reactivos amparados en Derecho (como el derecho de cancelación de datos de carácter personal) que impidan el mantenimiento secular y universal en la Red de su información de carácter personal».

En estos casos, la Agencia ya no se limita a establecer meras recomendaciones, entra al fondo del asunto y en caso de que no se dé la relación de prevalencia del contenido de la noticia, por ejemplo carencia de relevancia pública, aplica la LOPD y estima el derecho de cancelación a partir del criterio fijado en el párrafo que se acaba de citar.