Principios de protección de datos y violencia de género. Transparencia.

El tratamiento de datos en el marco de la violencia de género plantea dificultades singulares desde el punto de vista de las autoridades que los tratan, pero también de todos aquellos sujetos de carácter privado, singularmente los despachos de abogados, que pueden verse afectados en esta materia. En este sentido a la hora de dimensionar las condiciones de cumplimiento normativo no podemos olvidar la singular situación en la que nos encontramos. No pude aquí operar de ninguna manera el frío cálculo que los juristas solemos aplicar cuando se trata del cumplimiento normativo. En este sentido, el cumplimiento de deberes como el de información no puede consistir bajo ninguna condición en la entrega de un frío cuestionario, generalmente incomprensible. Debemos tener en cuenta, que muchas ocasiones la persona a la que se está prestando atención se encuentra en estado de shock, sufrió una agresión, sus condiciones psicológicas se encuentran profundamente alteradas y se debe transmitir tranquilidad, confianza, y seguridad, a personas en estado de pánico, más dispuestas a renunciar a la protección de sus derechos por miedo sus agresores, que a apropiarse de su propia vida y defenderla.

El deber de información en la recogida de datos, en el futuro determinado como principio de transparencia, en un contexto ordinario tiene el objetivo de garantizar que las personas puedan conocer bajo qué condiciones se tratarán sus datos, para qué finalidad, por quién, a qué se puede acceder, y cómo pueden ejercer sus derechos. En particular, adquiere relevancia en esta materia, el hecho de que la respuesta a muchas de las preguntas sea obligatoria.

Desde este punto de vista, el enfoque no sólo debe atender al mínimo cumplimiento de los objetivos jurídicos que se persiguen. Estamos garantizando los derechos de la propia víctima en un contexto que debe proporcionar una sensación de calidez y humanidad. Si en condiciones normales, todos aceptamos políticas de privacidad a veces profundamente leoninas, sin ni siquiera haberlas leído, cabe pensar bajo qué condiciones nos proporcionará sus datos. En este contexto, no se nos oculta que si a la persona en cuestión le trasladamos cualquier tipo de información legal firmará sin rechistar. Pero no es esta la cuestión, precisamente en este tipo de situaciones debemos ser capaces de acompañar con calidez a la víctima, informando del tratamiento de sus datos en el contexto de la información sobre las condiciones en las que va ser atendida en cada contexto, ya sea éste el policial, el sanitario, o en el ámbito de los servicios sociales. Precisamente en estos casos, es más importante si cabe una información comprensible, y sobre todo ordenada a ofrecer a la víctima seguridad y confianza.

Particular relevancia adquiere esta materia cuando la víctima sea un menor de edad, o cuando la información que deba ser objeto de tratamiento afecte a menores. Si los datos se recogen directamente de un menor mayor de 14 años, debemos extremar las condiciones para que sea particularmente comprensible. Sin olvidar la legislación autonómica específica, que como en el caso de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana, establece que el tratamiento de datos de menores no emancipados requiere la concurrencia de la autorización de padre madre o tutor legal. Precisamente desde este punto de vista es relevante tener en cuenta la posibilidad de establecer ciertas excepciones ordenadas a la garantía de la intimidad y la seguridad estas personas.

Creo que, sin necesidad de realizar un enorme esfuerzo interpretativo, se entenderá que el derecho de información en la recogida de datos no se va a proyectar en este caso sobre ninguna de las personas que pudieran poner en peligro a la propia víctima o a su entorno familiar. Es decir, el agresor no debería tener derecho a la información en la recogida de datos en esta materia. Principio, que debe ser entendido en sentido amplio y extendido a cualquier persona que, en virtud una relación de familiaridad o confianza con el agresor, pudiera contribuir a definir un escenario de riesgo para la víctima. Los fundamentos para esta afirmación, pueden encontrarse con facilidad en los principios y objetivos de la Ley Orgánica, pero también en otros principios y valores constitucionales. Así, desde el punto de vista de la actuación policial, el artículo 24 de la LOPD precisamente permite eximir de este deber de información. Por otra parte, la Agencia Española de Protección de Datos, en un informe en relación con el deber de información de los profesionales de la abogacía, ha señalado cómo el derecho a la tutela judicial efectiva justifica omitir el deber de información a los potenciales demandados. Mutatis mutandis, la protección de la vida y de la integridad física de las víctimas, la garantía de sus derechos y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, y la protección de la juventud e infancia, son derechos y valores constitucionales que justifican sobradamente no informar en la recogida de datos a las personas que tengan la condición de agresores, y aquellas sobre las que de un modo racional y fundado exista la sospecha de que en caso de tener conocimiento de la existencia del expediente lo comunicarán al agresor o sospechoso.