Los profes en el wasap…. Una visión jurídica.

Leemos en la prensa de los últimos días cómo en un centro escolar un grupo de profesores intercambia lindezas como las que siguen: “«No puedo tragar que cuatro analfabetas cuestionen mi trabajo. Si no quieren ver que tienen hijos subnormales…», «Ningún moro es bueno. Más hijoputas imposible» o «Aprobé a los burros sólo por poner el nombre, ni en la aldea más remota de Asturias son tan palurdos»”.

Pues bien al margen de las consideraciones que la cuestión nos merezca desde un punto de vista ciudadano, a las que se dedica otro post, lo cierto es que cabe plantearse qué podemos aprender desde un punto de vista jurídico. Y sobre todo, se pone de manifiesto hasta qué punto será estratégico en los próximos años, no sólo el aprendizaje de competencias digitales, sino una cabal comprensión de los riesgos en los que se incurre, y los deberes jurídicos que deben ser tenidos en cuenta. Ello obliga a hacer de la necesidad virtud, y a plantear un enfoque positivo que, partiendo de la naturaleza de los hechos incorpore algunas propuestas básicas de actuación.

¿Una red social de profesores comporta algún tipo de obligación jurídica?

En principio, nada impide que dispongamos de entornos privados de conversación en redes sociales con nuestros compañeros de trabajo. Sin embargo, lo primero que debemos plantearnos es si estos grupos podrían estar sujetos a alguna regla jurídica.

Primero, en protección de datos habría que establecer si opera en este contexto la llamada “excepción doméstica”. Es decir, no se rigen por la LOPD los tratamientos relativos a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares. Pues bien, si tenemos en cuenta que en el caso concreto, nos referimos a un grupo integrado por profesionales que comentan aspectos relativos a su ejercicio docente en lo que atañe a su relación con los padres, o las capacidades de los estudiantes, parece difícil excluir la aplicación de la norma.

Por otra parte, el impacto del Derecho sobre la actividad de cualquier profesional trasciende con mucho las estrictas paredes del centro de trabajo. Así por ejemplo, y puesto que se trata de un centro público, parece evidente que habría que considerar qué dice al respecto el Estatuto Básico del Empleado Público. Según esta norma la conducta de un funcionario «se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» y además tratara «con atención y respeto a los ciudadanos».

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación concede a los alumnos el derecho a «que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales». Por otra parte las normas reguladoras de la Convivencia Como el Decreto 39/2008 suelen establecer deberes como el de « cumplir con las obligaciones establecidas por la normativa sobre la convivencia escolar y las derivadas de la atención a la diversidad de sus alumnos y alumnas» y «respetar y dar un trato adecuado a los miembros de la comunidad educativa».

Todo ello sin contar con el hecho de la protección jurídica del interés superior del menor Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor garantiza los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen del menor.

¿Qué hacer?

Imaginemos que la Agencia Española de Protección de Datos aplicase la doctrina general al caso de referencia excluyendo la excepción de vida doméstica. Podría hacerlo por ejemplo, si se diese la circunstancia de que el Grupo de WhatsApp hubiera sido creado por la dirección del centro con fines de coordinación. En este caso, tendríamos no sólo un espacio de comunicación electrónica en el que se tratan datos de personas identificadas o identificables.

Pero vayamos a un plano más general. Simplemente Vd. dirige un centro escolar y entiende que un Grupo cerrado en WhatsApp, o un espacio en Linkedin constituyen una herramienta adecuada. ¿Qué debería saber?

1) Que la doctrina emanada del Asunto Lindqvist y del Dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre redes sociales se deduce que el centro como mínimo debería ser considerado responsable de un tratamiento, que se vincularía a su gestión de personal al menos por lo que concierne al personal integrante del grupo, y que podría repercutir en el fichero de estudiantes si estos son mencionados.

2) Que su primera decisión debería consistir en establecer si dispone de herramientas propias y específicas que cubran sus objetivos. Resulta sencillamente absurdo hacer mediante una red social lo que puede resolver con una herramienta propia.

3) Que ello obliga a modular con carácter previo cualquier decisión desde el punto de vista de la proporcionalidad. Deberá decidir si la herramienta realmente es útil y necesaria, definir sus condiciones de uso y las reglas de actuación del profesorado. Así por ejemplo, la mensajería de WhatsApp puede ser útil para avisos urgentes y gestión de personal, -“estoy en un atasco llego tarde manden al profesor de apoyo”-, y absolutamente inadecuado para comentar aspectos académicos de un determinado estudiante.

4) Que en caso de optar por el uso de una herramienta como la que motiva este artículo deben considerarse de modo muy preciso algunas preguntas cuya respuesta puede ser crucial. Algunas ya las hemos planteado, y en particular el binomio finalidad-proporcionalidad. Pero de ellas derivan condiciones complementarias relacionadas con la actuación y el perfil de los usuarios. Por ello:

  1. a) La información al personal debe ser muy precisa.

  2. b) La determinación de los contenidos es estratégica. No es en absoluto razonable que se comparta información de los estudiantes entre profesores cuando no existe una competencia funcional directa. Veamos ejemplos. Si un estudiante tiene un mal rendimiento escolar deberá compartirse con el gabinete psicopedagógico, si está enfermo con el profesor de deporte o con el comedor, y si puede poner en riesgo al centro a los compañeros en el patio el espectro se amplia.

  3. c) Deben existir y notificarse de modo muy preciso condiciones de uso relacionadas con la seguridad y el secreto.

Esta es sin duda, una aproximación urgente e incompleta, pero resulta fundamental entender que en el uso de las TICS hay reglas, existen normas que vinculan la acción de quienes las emplean.