Cesión de datos sobre carné de conducir: una Instrucción que se queda corta.

Ricard Martínez Martínez.

Leo en el Diario La Razón el titular «Los empresarios sabrán si sus empleados han perdido el carné». La noticia narra la existencia de una Instrucción de la Dirección General de Tráfico según la cual se «satisface la petición de distintos representantes empresariales del sector del transporte por carretera que habían planteado la necesidad de acceder en determinados momentos a los datos contenidos en el Registro de conductores e infractores para saber si sus trabajadores-conductores contaban con el saldo de puntos a cero, una circunstancia que podría poner en una situación comprometida a la empresa». La noticia afirma que en ningún caso se plantean problemas de protección de datos personales ya que el fundamento para la cesión derivaría de la existencia de un contrato laboral específico para cuya ejecución se necesitan este tipo de datos personales. Por tanto, y se afirma que la Agencia Española de Protección de Datos así lo confirma el artículo 11.2c) de la LOPD, fundamentaría tal cesión.

Sin perjuicio de no haber podido localizar por pura impericia el documento de la AEPD, que parece ser referencia a un informe, pueden apuntarse fundamentos adicionales a esta cesión y se parte de afirmar que la Dirección General de Tráfico se queda muy muy corta, ya que ni es el único tipo de comunicación de datos que debería realizarse y mucho menos la única categoría de conductores afectados.

© Arnau Martínez Benavent

Para entender a qué me refiero es fundamental subrayar que la privación del permiso de conducir por pérdida de puntos no es el único supuesto posible. A ellas hay que unir un conjunto de casos en los la conducción no está permitida cuando el conductor se encuentra bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos. Este supuesto se producirá no sólo en el caso de consumo de sustancias ilegales sino también en aquellos casos en los que se hayan ingerido por prescripción facultativa fármacos que produzcan efectos análogos. Adicionalmente, puede contraerse una enfermedad que temporal o definitivamente inhabilite para la conducción.

Por tanto, puede identificarse un conjunto de supuestos en los que la cesión de datos personales no sólo sería razonable sino incluso exigible. No descubrimos ninguna novedad si pensamos que en éste país resulta cuando menos frecuente que muchos conductores incursos en estas situaciones de incapacidad no renuncien al uso del vehículo. Tampoco parece, que el modelo de revisión médica imperante para la obtención o renovación de la licencia de conducir sea un instrumento idóneo para detectar estos casos. Así, por ejemplo en la Revista Española de Cardiología se indica que para «evitar en lo posible estos problemas es necesaria la utilización de exploraciones de alto poder resolutivo y valor pronóstico». El estudio contiene datos que apuntan al hecho de que la enfermad es una causa menor en las muertes por accidente de tráfico:

«En España se producen entre 5.000 y 6.000 muertes al año por accidentes de tráfico, con una incidencia cercana a 15/100.000 habitantes al año. Esta incidencia sube hasta 25/100.000 en el grupo de mayor riesgo, que es el comprendido entre los 20 y 25 años de edad. La incapacidad del conductor por enfermedad no es una causa frecuente de accidentes y se cifra entre el 1/1.000 y el 4%, según los estudios. Las causas más frecuentes de colapso al volante son la epilepsia (38%), mareos de origen no filiado (algunos pueden ser de origen cardiovascular) (21%), diabetes mellitus tratada con insulina (18%), cardiopatías (8%) y accidentes isquémicos cerebrales (7%). De estos datos se desprende que las cardiopatías son una causa poco frecuente de accidentes de tráfico pero, además, se debe señalar que en la cuarta parte de los casos la cardiopatía no era conocida previamente. No se pueden prevenir por completo algunos accidentes debidos a incapacidad total o parcial al volante en sujetos previamente asintomáticos, pero se dispone de algunos predictores en cardiópatas conocidos que permiten tomar precauciones»

Sin embargo, el fenómeno es lo suficientemente relevante como para que 2012 la Cruz Roja dedicase su campaña de prevención a los accidentes causados por medicamentos.

Por todo ello, urge una reforma de la Legislación sobre Seguridad Vial que ordene una cesión de datos de oficio cuando menos en los siguientes casos:

● Enfermedad que comporte la ingesta de fármacos con efectos adversos.

● Enfermedad que inhabilite temporalmente para el ejercicio de la conducción.

● Enfermedad que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la conducción, sobre todo en aquellos casos en los que la licencia se encuentre vigente.

● Enfermedad que comporte una incapacidad laboral para profesionales autónomos del sector, ya que cabe pensar que en el caso de los asalariados la notificación ya se produce.

En todos estos casos, sería altamente disuasorio que el conductor fuera consciente que de modo automático su incapacidad para circular quedaría automáticamente reflejada en los sistemas de información de la Dirección General de Tráfico y que bien en caso de verificación por cualquier agente de la autoridad, bien en caso de infracción o accidente esta información se activará. Además, es obvio que la cobertura de las aseguradoras se vería significativamente afectada en estos casos.

Por otra parte, conviene no olvidar que esta cesión de datos personales alcanzaría una triple fundamentación constitucional sin ninguna duda prevalente respecto del derecho fundamental a la protección de datos. En primer lugar, y aunque parezca exagerado una conducción en estas condiciones puede poner en riesgo la vida propia y las ajenas (art. 15 CE) y resulta per se un riesgo absolutamente intolerable. Por otra parte, todos los ciudadanos tenemos derecho a la seguridad (art. 17 CE) y no creo que la lectura de este concepto deba ser unívoca y relacionada sólo con el delito o la seguridad ciudadana. Al contrario, requiere una lectura amplia que puede englobar la seguridad vial. Por último, aunque de modo muy indirecto, y seguramente forzado, no cabe descartar el impacto que puedan tener estas conductas en la libertad de circular (art. 19 CE).

En conclusión, es necesario plantearse que el expediente de cada conductor deba reflejar fielmente sus capacidades y que, puesto que la experiencia demuestra un civismo relativo en esta área, es la Ley la que debe proveer de las herramientas necesarias a los responsables de tráfico tanto para disuadir de infringir como para actuar con toda dureza contra el infractor.